Narcotráfico No Es Delito Político

Por Camilo Gonzalez Posso

INDEPAZ, Camilo González Posso – Yamile Salinas Abdala

El senador Álvaro Uribe presentó este 9 de octubre una lista de temas que a su juicio resumen las objeciones de su partido al Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera que no fue refrendado en el Plebiscito. Más de la mitad de las objeciones que presenta se pueden responder con aclaraciones en un anexo al Acuerdo firmado apelado a su letra y a la legalidad vigente. Tal es el caso de la exigencia  que hace el expresidente Uribe de establecer que “el narcotráfico, en las circunstancias de Colombia, no debe ser considerado como delito político”.

El Código Penal sin lugar a equivoco define el narcotráfico y sus conexos[1], incluyendo el lavado de activos, como delitos comunes, por lo tanto las organizaciones conformadas para ese propósito no pueden ser consideradas rebeldes, ni sediciosas y tampoco antisubversivas. Esas conductas han tenido un tratamiento especial en la jurisdicción de justicia y paz (Ley 975 de 2005), dirigida a perpetradores de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, a partir de dos premisas reiteradas por la Corte Suprema de Justicia (CSJ). La primera, el reconocimiento de la gran influencia del narcotráfico en el conflicto “por los cuantiosos recursos que provee a los grupos armados organizados al margen de la ley, tanto de izquierda como de derecha”[2]. Y, la segunda, es que si bien se trata de “conductas punibles de orden transnacional no son más graves y lesivas que los delitos de lesa humanidad… masacres homicidio en persona protegida, tortura, desaparición y desplazamiento forzados, entre otros”[3], por las que han sido condenados más de un centenar de  paramilitares.

A partir de lo anterior, para evaluar la elegibilidad de los grupos paramilitares a la jurisdicción transicional se han interpretado las siguientes condiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 975: 1) que el bloque “no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito”, y 2) que las actividades relacionadas con el narcotráfico se hayan cometido “durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos”[4].

Con base en lo expuesto, y previo el reconocimiento de los “fines antisubversivos” – presupuesto de las negociación entre el gobierno y los grupos paramilitares-[5] de los bloques Catatumbo y Central Bolívar, la CSJ legalizó los cargos de narcotráfico de Salvatore Mancuso Gómez y Rodrigo Pérez Álzate, alias Julián Bolívar y les otorgó la pena alternativa de 8 años. En los dos casos esa Corporación enfatizó que el narcotráfico fue un “medio” para financiar las estructuras delictivas constituidas para combatir a las guerrillas[6].

No sucedió lo mismo con Miguel Ángel Melchor Mejía Munera, alias El Mellizo, y Francisco Javier Zuluago Lindo, alias Gordolindo, cuya desmovilización como excomadantes de los bloques Vencedores de Arauca y Pacífico respectivamente, a juicio de la  Corte tuvo  como finalidad “camuflar”[7] sus labores como “narcotraficantes puros”[8], bajo “el ropaje del paramilitarismo”[9]. Los dos excomandantes, extraditados y condenados en los Estados Unidos por exportar grandes cantidades de cocaína a ese país,  fueron excluidos de justicia y paz.

Las decisiones de las instancias judiciales se sustentan en los debates en el trámite de la Ley 975 de 2005, en particular las posiciones de los entonces senadores Mario Uribe y Germán Vargas Lleras, que dieron lugar a sus artículos 10 y 11[10]. El primero reseñó la necesidad de blindar el proceso de desmovilización paramilitar de lo que en la época se denominó el narcomico, con la inclusión de un artículo en el que se dijera expresamente que “la producción y tráfico de estupefacientes o sus precursores son delitos comunes, tipificados en el Código penal y los tratados internacionales suscritos por Colombia y no constituyen delitos políticos, no tiene conexidad ni son asimilables a estos” [11].

Por su parte, Vargas Lleras, hoy Vicepresidente de la República, propuso incluir en el articulado que los delitos cometidos por los postulados a justicia y paz, incluyendo el narcotráfico, debían tener “conexión” con los propósitos del grupo armado ilegal y haberse realizado “durante y con ocasión de la pertenencia” a ellos[12].

La aceptación del narcotráfico en la jurisdicción transicional penal tiene un tratamiento especial cuando la organización no ha sido fundada con ese fin y los individuos pertenecientes a ella no incurren en la producción y tráfico de estupefacientes con propósitos de lucro personal sino para la financiación de su accionar antisubversivo. En estos casos el narcotráfico como el concierto para delinquir[13], han hecho parte de los delitos sancionables en el marco de la Ley 975[14]. El segundo, como delito común, sustenta los fallos de la parapolítica contra excongresistas y otros funcionarios públicos en la justicia ordinaria, entre ellos el del exsenador Mario Uribe.

Estos antecedentes permiten mostrar el tratamiento de excepción que se ha dado en Colombia al delito de narcotráfico en el  marco de una ley de justicia transicional cuando la finalidad del grupo que lo realiza o realiza alguna de las actividades conexas con él no es el lucro como organización o para sus integrantes.

Aquí no entramos en la discusión de los casos abordados por la Corte que en otros escritos INDEPAZ ha denominado narcoparamilitares indicando que en realidad combinan el negocio para  enriquecimiento individual y acciones antiinsurgentes. En todo caso el precedente es pertinente en la situación actual para la discusión de conexidad del narcotráfico y otros delitos comunes con el delito político.

En el Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito entre el Gobierno nacional y las FARC, en revisión, no se afirma que el narcotráfico sea un delito político o que se puede llegar a considerar como tal. Según el Acuerdo:

“La conexidad con el delito político comprenderá dos criterios, uno de tipo incluyente y otro de tipo restrictivo. El primer criterio consistirá en incluir como conexos: 1º.- aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como es por ejemplo la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares; 2º.- los delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente; y 3º.- las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión, para lo cual deberán definirse cada uno de los contenidos de las anteriores conductas” [15].

Del texto transcrito se colige que el narcotráfico puede ubicarse como conexo de los delitos del tercer grupo. En los casos de personas o grupos que hayan estado vinculados al narcotráfico   y  actividades de esa economía ilegal la calificación de sus fines como rebeldes es el criterio de aceptación para que las instancias de la Jurisdicción Especial para la Paz les otorguen el tratamiento especial y los beneficios previstos en el Acuerdo.

Bogotá, D.C. Octubre 13 de 2016.

NOTAS:

[1] Incluye la conservación o financiación de plantaciones (art 375), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art 376), destinación ilícita de muebles o inmuebles (art 377), tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (art 382), existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje (art 385), entre otras conductas.

[2] Sentencia Rodrigo Pérez Álzate. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 42534, del 30 de abril de 2014. M. P. María del Rosario González Muñoz.

[3] Ibídem.

[4] Artículo 10 de la Ley 975 de 2005.

[5] Sentencia Francisco Javier Zuluaga Lindo. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. 42686, del 12 de febrero de 2014. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.

[6] Sentencia Salvatore Mancuso. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 45463, del 25 de noviembre de 2015. M.P.  José Luis Barceló Camacho.

[7] Sentencia Francisco Javier Zuluaga Lindo, Óp. Cit.

[8] Ibídem.

[9] Sentencia Miguel Ángel Melchor Mejía Munera. Corte Suprema de Justicia, 39960 del 21 de mayo de 2014.  M. P. Patricia Salazar Cuellar.

[10] Define como requisito de elegibilidad para desmovilizados individuales “que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito”.

[11] Citado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz. Rad. 11001 6000 253 2008 83612,  del 4 de Septiembre de 2012, en la sentencia contra Miguel Ángel Melchor Mejía Munera y otros.

[12] Ibídem.

[13] Leyes 599 de 2000, 733 de 2002  y 1121 de 2006.

[14] Sentencia Rodrigo Pérez Álzate, Óp. Cit.

[15] Acuerdo Final consultado en https://www.mesadeconversaciones.com.co/sites/default/files/24_08_2016acuerdofinalfinalfinal-1472094587.pdf , página 36.

Camilo Gonzalez Posso

Presidente del Instituto de Estudios para el Desarrollo y la Paz – INDEPAZ. Magister en Economía, Ingeniero Químico. Profesor en varias universidades entre 1968 y 1994, Ministro de Salud de la República de Colombia (1990 – 1992). Consultor del Ministro de Trabajo (2000 – 2002). Director del proyecto Centro de Memoria y Paz de Bogotá. Autor de varios libros, ensayos y artículos periodísticos dedicados a temas económicos, políticos o sociales de la construcción de democracia y paz.