LEY 35 DE 1982

Por Indepaz
 
DIARIO OFICIAL. AÑO CXVIII. N. 36133 BIS. 20, NOVIEMBRE, 1982. PÁG. 529
LEY 35 DE 1982 
(noviembre 19)
«por la cual se decreta una amnistía y se dictan normas tendientes al restablecimiento y preservación de la paz».
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. Concédese amnistía general a los autores, cómplices o encubridores de hechos constitutivos de delitos políticos cometidos antes de la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 2°. Para los efectos de esta Ley, entiéndese por delitos políticos los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición o asonada, y los conexos con ellos por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos u ocultarlos.
ARTICULO 3°. Los homicidios fuera de combate no quedarán amparados por la amnistía, si fueron cometidos con sevicia o colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esa situación.
ARTICULO 4°. Las autoridades que por cualquier motivo estén conociendo de procesos por delitos definidos en el artículo 2o. de esta Ley, los enviarán inmediatamente al respectivo Tribunal Superior, el que decretará la cesación de procedimiento por medio de auto interlocutorio.
Para la extinción de la pena de los condenados en sentencia ejecutoriada, las autoridades en cuyo poder se encuentren los expedientes, procederán a enviarlos al respectivo Tribunal Superior, el cual la decretará mediante auto interlocutorio y ordenará poner en libertad inmediata al beneficiado.
La providencia que conceda la amnistía se comunicará a las autoridades a que se refiere el artículo 705 del Código de Procedimiento Penal.
Los procesos por delitos excluidos de la amnistía continuarán su curso normal.
ARTICULO 5°. Los beneficiados por esta Ley a quienes no se hubiere iniciado proceso o que se encuentren en libertad por cualquier motivo, no podrán ser llamados, requeridos, ni investigados por ninguna autoridad.
ARTICULO 6°. Quedan a salvo las indemnizaciones de perjuicios causados a particulares por razón de los hechos objeto de la presente amnistía.
El Estado no asume ninguna responsabilidad al respecto.
ARTICULO 7°. El artículo 202 del Código Penal quedará así: 
«Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre a cualquier título o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años».
ARTICULO 8°. Autorízase al Gobierno para hacer las asignaciones, traslados presupuestales necesarios y contratar empréstitos internos y externos para organizar y llevar a cabo programas de rehabilitación, dotación de tierras, vivienda rural, crédito, educación, salud y creación de empleos, en beneficio de quienes por virtud de la amnistía que esta Ley otorga, se incorporen a la vida pacífica, bajo el amparo de las instituciones, así como de todas las gentes de las regiones sometidas al enfrentamiento armado.
Así mismo, para asegurar la organización, dotación, medios y elementos de las Fuerzas Armadas para llevar a cabo los programas de acción cívico-militar.
ARTICULO 9°. Para los efectos de la presente Ley y con el fin de habilitar a la Policía Nacional para cumplir eficazmente con las funciones que le competen, especialmente en aquellas zonas ahora afectadas por la subversión, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de un (1) año para reorganizar la Policía Nacional, dotarla y equiparla de los medios necesarios para garantizar la seguridad de todas las personas residentes en Colombia.
ARTICULO 10. Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los diez y seis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.
El Presidente del honorable Senado,
BERNARDO GUERRA SERNA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EMILIO LEBOLO CASTELLANOS
El Secretario General del honorable Senado,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya.
República de Colombia. – Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., noviembre 19 de 1982.
(Fdo.) BELISARIO BETANCUR. 
El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia. El Ministro de Relaciones Exteriores (E.), Julio Londoño. El Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán Mahecha. El Ministro de Hacienda y Leonor Montoya A. Crédito Público (E.), El Ministro de Defensa Nacional, General Fenando Landazábal R. El Ministro de Agricultura, Roberto Junguito Bonnet. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón López. El Ministro de Salud, Jorge García Gómez. El Ministro de Desarrollo Económico, Roberto Gerlein Echeverría. El Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán. El Ministro de Educación Nacional (E.) María Eugenia de Serrano. El Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez. El Ministro de Obras Públicas y Transporte,  José Fernando Isaza.
Publicada el
Categorizado como Normas