AUTO N° 009 de 2009, Órdenes como consecuencia del asesinato de líder desplazado

Por Indepaz

Referencia: Órdenes como consecuencia del asesinato de líder desplazado

 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA
 
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión

AUTO N° 009 de 2009

Referencia: Órdenes como consecuencia del asesinato de líder desplazado

Magistrado Ponente:
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha adoptado el presente Auto con el propósito de proteger los derechos a la vida y a la seguridad personal de algunos líderes de la población desplazada y ciertas personas desplazadas en situación de riesgo, en el marco del proceso de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004.

CONSIDERANDO

1. El presente Auto se profiere como consecuencia del homicidio del familiar de una líder de la Liga de Mujeres Desplazadas. Aunque mediante el Auto 200 de 2007 la Corte Constitucional señaló explícitamente a dicho grupo como uno en situación en riesgo de nivel alto y ordenó al Director del Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia adoptar medidas de protección eficaces y adecuadas; y a pesar de que a la fecha la Defensoría del Pueblo ha emitido al menos tres alertas tempranas resaltando el riesgo específico al que están expuestos los y las directivas y los y las integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas, es un hecho notorio  que el día 12 de enero de 2009 el señor Fernando Henry Acuña Ruiz, hermano de una líder del mencionado grupo de desplazados, y él mismo líder comunal, fue asesinado al frente de su vivienda en el Municipio de Turbaco.

En este caso, es posible que el incumplimiento de lo ordenado en el Auto 200 de 2007, así como también la ausencia de reacción adecuada a las repetidas alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo, hayan resultado en la falta de protección del señor Fernando Acuña Ruiz.  Por eso, la Corte ordena al Ministro del Interior y de Justicia y al Director de Acción Social, que le informen acerca de las medidas tomadas para proteger a los líderes e integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas.  También ordena, una vez más, adoptar medidas de protección dirigidas a garantizar el derecho a la vida y el derecho a la seguridad personal de los y las líderes y los y las integrantes del mencionado grupo.

Antecedentes

2. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional manifestó que entre los derechos fundamentales de los desplazados, se incluye “el derecho a la seguridad personal,  puesto que el desplazamiento conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados para varios derechos fundamentales de los afectados.” También explicó la Corte que para la interpretación del alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno son pertinentes los  Principios Rectores del Desplazamiento Interno, en particular los Principios 8, 10, 12, 13 y 15. 
3. Como parte del proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, en el Auto 200 de 2007, la Corte analizó la situación de riesgo en la que se encontraban ciertos líderes de la población desplazada y algunas personas desplazadas, por lo que indicó que sobre estas personas existe una presunción de riesgo que se activa cuando se reúnen la siguientes condiciones: (a) la presentación de una petición de protección a la autoridad por parte de una persona desplazada, (b) la petición efectivamente fue conocida por la autoridad competente, (c) la petición presenta información que demuestra, prima facie, que la persona es efectivamente desplazada por la violencia y (d) en la información presentada se alude de manera específica a una amenaza puntual para la vida e integridad del peticionario o de su familia, o de un acto de violencia contra los mismos, relacionando hechos concretos que indiquen que fue objeto de amenazas o ataques.

La Sala indicó que “[u]na vez activada la presunción de riesgo que ampara a las personas desplazadas que piden protección para su vida, seguridad e integridad personal y las de sus familias, sin que la autoridad competente ante la que se pidió protección haya desvirtuado dicha presunción mediante estudios detallados y cuidadosos que demuestren que es innecesario impartir la protección requerida, dicha autoridad competente está en la obligación de adoptar una medida de protección que sea: (i) adecuada fácticamente a las circunstancias en las que se encuentra quien las solicita, las cuales han de ser objeto de un cuidadoso estudio que, sin embargo, no puede retardar en su realización la adopción de una medida efectivamente orientada a conjurar el riesgo; (ii) eficaz para proteger su vida, seguridad e integridad personal y la de su familia –eficacia que incluye tanto la oportunidad de la medida, como su idoneidad para alcanzar el objetivo de protección-, y (iii) adecuada temporalmente, es decir, que se mantenga en aplicación mientras subsista el riesgo extraordinario que se pretende conjurar – lo cual no obsta para que las autoridades competentes, con base en estudios de seguridad serios y detallados, concluyan que una determinada medida de protección ha dejado de ser necesaria en atención a la realidad del riesgo que pesa sobre su beneficiario. Al momento en que se asigne una medida de protección en respuesta a la activación de la presunción de riesgo recién descrita, la autoridad competente debe justificar expresamente ante el beneficiario porqué su medida cumple con los requisitos de adecuación fáctica, eficacia y adecuación temporal.”

4. En dicha ocasión, la Corte fue informada por diferentes medios, sobre situaciones de riesgo grave y excepcional para las vidas de algunas personas o grupos desplazados, en la mayoría de los casos como consecuencia de su condición de líderes o representantes de la población desplazada.  La Corte señaló que las autoridades competentes habían omitido adoptar las medidas de protección requeridas por la dimensión del riesgo acreditado ante sus correspondientes entidades, o bien habían adoptado medidas insuficientes de protección. En dichos casos individuales, la Corte consideró que estos peligros “constituyen, aparentemente y prima facie según la información aportada por los interesados, circunstancias de riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, discernibles, excepcionales y desproporcionados para líderes y representantes de la población desplazada, así como para algunas personas en condiciones de desplazamiento.”

Dentro de los casos individuales puestos en conocimiento de la Corte, se incluyó el de las líderes e integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas. A continuación se cita lo considerado en el Auto 200 de 2007 acerca de este grupo de personas desplazadas.

“4.1. Descripción de la situación de las afectadas.

[…]

4.1.1. Riesgo acreditado ante las autoridades

La Liga de Mujeres Desplazadas es una organización que agrupa en la actualidad a más de 500 personas en situación de desplazamiento, que realiza acciones de organización, acción social y reivindicación de derechos fundamentales en el Distrito de Cartagena y algunos municipios del departamento de Bolívar. Tiene una amplia presencia en barrios como El Pozón, Olaya Herrera, Nelson Mandela, San José de los Campanos, El Socorro y La Loma de Peyé en el distrito de Cartagena, así como en los barrios Las Cocadas, Paraíso, Palo Quemado, Recreo, La Puntilla, Las Margaritas, La Conquista y la vereda El Talón del Municipio de Turbaco, que albergan un alto número de familias desplazadas pero también han sido el escenario de acciones violentas en tiempos recientes por parte de grupos armados al margen de la ley, según lo han advertido diversas autoridades, incluida la Defensoría del Pueblo en sus Informes de Riesgo.

Entre los diversos proyectos desarrollados por la Liga de Mujeres se encuentra la construcción de la “Ciudad de las Mujeres”, en cuya gestación e implementación participaron directamente, y en el cual habitan actualmente.

Las directivas e integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas, ubicadas en la urbanización “la Ciudad de las Mujeres” de la vereda El Talón – municipio de Turbaco, Bolívar, han sido objeto de reiteradas amenazas y violaciones de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad personal, así como de ataques sobre los miembros de sus núcleos familiares que, en su criterio, responden a las actividades de promoción de los derechos de la población desplazada que adelantan a través de su organización. Entre los ataques que se han cometido contra las mujeres desplazadas de la organización y sus familias, denunciados por la Liga de Mujeres Desplazadas, mencionan las peticionarias los siguientes:

1. Incendio del Centro Comunitario de La Ciudad de las Mujeres, ubicada en la vereda del Talón del Municipio de Turbaco Bolívar, el 20 de enero de 2007;

2. Asesinato de Julio Miguel Pérez Espitia, hecho ocurrido en la fábrica de bloques de la Liga, durante la construcción de la Ciudad de las Mujeres el 19 de mayo del 2005;

3. Amenaza de muerte parte de encapuchados a Sandra Milena Julio Martínez y toda su familia en una sede de la Liga de Mujeres en el municipio de Turbaco el 31 de mayo del 2005;

4. Desaparición forzada de Rafael David Torres Cerda el 8 de octubre de 2005 en el municipio de Turbaco, Bolívar;

5. Tentativa de homicidio a uno de los líderes de la Liga Joven de la Liga en el Barrio El Pozón de Cartagena el 21 de octubre de 2004;

6. Violación de tres mujeres de la organización y homicidio al padre de una de las víctimas que quiso defenderla en el mismo barrio del Pozón en 2004;

7. Secuestro y amenazas de líderes, seguimientos y amenazas telefónicas a la sede de la organización en la ciudad de Cartagena, año 2004; 

8. Robos continuos de la comida de los niños y las niñas a los refugios de infantes de la organización, y otros actos de vandalismo ocurridos en los refugios infantiles de la Liga de Mujeres Desplazadas en el barrio El Pozón y en la vereda del Talón del Municipio de Turbaco Bolívar en los años 2005, 2006 y 2007.

4.1.2. Peticiones de protección dirigidas a las autoridades. Medidas de protección implementadas.

Estos hechos, según informan las mujeres, permanecen en la impunidad. Han sido denunciados por la Liga en forma pública y reiterada, ante las autoridades y organizaciones de la sociedad civil, a través de denuncias ante la Fiscalía y de comunicados públicos titulados “Llamado de Acción Urgente”, describiendo en detalle los actos violatorios de sus derechos fundamentales y constitutivos de riesgo para su vida e integridad. Estos Llamados de Acción Urgente se encuentran transcritos íntegramente en el Anexo 4 del presente Auto.

El riesgo que pende sobre estas mujeres desplazadas es tangible, y ha sido advertido como de nivel “Alto” en dos oportunidades diferentes a través de informes de riesgo emitidos por la Defensoría del Pueblo, así como en informes de organismos internacionales de protección de los derechos humanos; sin embargo, hasta la fecha en que se adopta esta providencia, las autoridades no han impartido las medidas de protección exigidas por la situación. En efecto, la Defensoría del Pueblo emitió el 11 de julio de 2005 el informe de riesgo No. 027-05 en el marco del Sistema Interinstitucional de Alertas Tempranas (Documento 2 del Anexo 4 del Presente Auto), advirtiendo sobre la grave situación en Cartagena y Turbaco, y resaltando el riesgo específico al que estaban expuestas las directivas e integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas. Este Informe de Riesgo incluía una recomendación dirigida al Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, en el sentido de que concertara y adoptara medidas urgentes de protección para la población en riesgo. Posteriormente, ante la persistencia de las condiciones de peligro, el 28 de noviembre de 2006 la Defensoría adoptó un nuevo Informe de Riesgo, el No. 046-06 (Documento 3 del Anexo 4 del Presente Auto), en el cual nuevamente caracterizó como alto el riesgo al que está expuesta la población desplazada de Cartagena y en particular los miembros y directivas de la Liga de Mujeres Desplazadas, describiendo en detalle su situación de riesgo y los actos violatorios de sus derechos fundamentales y explicando que “los nuevos grupos armados ilegales, integrados con posterioridad a la desmovilización, las consideran un obstáculo para sus procesos de posicionamiento y de control social, económico y político”, así como que el panorama actual de la zona “configura un escenario de riesgo para las mujeres organizadas de la Liga de Mujeres Desplazadas, familiares y demás personas involucradas en sus planes y proyectos”. Este segundo informe de riesgo también dirigió una recomendación específica al Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, en el sentido de que concertara y adoptara medidas urgentes de protección. El riesgo que pesa sobre las directivas e integrantes de la Liga de las Mujeres Desplazadas de Bolívar y sus familias también ha sido resaltado específicamente por organismos internacionales protectores de los derechos humanos, tales como el Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (Documentos E/CN.2003/13 y E/CN.4/2005/10).

No obstante estas advertencias de la Defensoría del Pueblo, con posterioridad a la emisión del segundo informe de riesgo se presentó, en enero de 2007, el incendio provocado del centro comunitario de la Ciudad de las Mujeres. No se tiene noticia hasta el momento sobre la adopción de medidas protectivas por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, a pesar de que éste fue destinatario de recomendaciones específicas en los Informes de Riesgo de la Defensoría del Pueblo.

Por estas consideraciones, la Corte resolvió ordenar al Programa de Protección del Ministerio del Interior activar las medidas de protección correspondientes.

Las directivas y representantes de la Liga de Mujeres Desplazadas, especialmente las que habitan la Ciudad de las Mujeres en Turbaco (pero sin limitarse a éstas), han probado ante la Corte Constitucional que cumplen con las condiciones que activan la presunción constitucional de riesgo individual que les ampara como líderes y representantes de la población desplazada por la violencia en el departamento de Bolívar. En efecto, (a) han presentado numerosas peticiones de protección a las autoridades estatales de todo nivel, (b) las peticiones han sido efectivamente conocidas por las autoridades competentes, (c) las peticiones han presentado información que demuestran claramente que son personas desplazadas por la violencia, (d) la información que han presentado ante las autoridades demuestra la existencia de amenazas ciertas y puntuales contra su vida e integridad personal y las de sus familia, que se han materializado trágicamente en varias oportunidades, mediante descripciones no solo consistentes y verosímiles sino comprobadas objetivamente por hechos de conocimiento de las autoridades. Las mismas autoridades, específicamente la Defensoría del Pueblo, así como instancias internacionales de protección de los derechos humanos, han advertido sobre la gravedad del riesgo que pende sobre estas ciudadanas.

Como consecuencia de la aplicación de esta presunción constitucional a las directivas y representantes de la Liga de Mujeres Desplazadas de Bolívar en sus condiciones actuales, se encuentra activa la obligación estatal, en cabeza del Programa de Protección del Ministerio del Interior, de adoptar una medida de protección para cada una de ellas que sea (a) adecuada fácticamente a las circunstancias de cada uno de sus casos tal y como se han reseñado en el acápite precedente y se documentan en el Anexo 4 de la presente Providencia, circunstancias que han de ser objeto de una cuidadosa consideración por parte del Ministerio al momento de definir el alcance de la medida; (b) eficaz para proteger su vida, seguridad e integridad personal y la de su familia, en el sentido de que sea oportuna e idónea para alcanzar el objetivo de protección a la luz de las circunstancias reales de riesgo que afronta cada peticionario; y (c) adecuada temporalmente, es decir, debe mantenerse en aplicación mientras subsista el riesgo extraordinario que pende sobre cada una de estas líderes y representantes.

Al momento de impartir las medidas de protección que cumplan con las características señaladas, el Ministerio habrá de comunicarle expresamente su decisión a cada una de las beneficiarias, justificando con total claridad fáctica y jurídica porqué la medida correspondiente cumple con los requisitos recién enunciados de adecuación fáctica, eficacia y adecuación temporal. En tanto actos administrativos, estas decisiones estarán sujetas a los recursos de ley, para efectos de permitir la participación activa de cada beneficiaria en el diseño e implementación de las medidas impartidas para proteger su vida y seguridad personal y la de su familia.

Dado que se trata de proteger derechos fundamentales de importancia primaria en el orden constitucional colombiano, la Corte Constitucional otorgará al Director del Programa de Protección del Ministerio del Interior, Rafael Bustamante, un término de quince (15) días hábiles a partir de la comunicación del presente Auto para finalizar el proceso de evaluación, diseño e implementación efectiva de las medidas de protección requeridas por las directivas y representantes de la Liga de Mujeres Desplazadas de Bolívar. La gravedad de la situación y el riesgo apremiante que afecta a estas personas y sus familias amerita, en criterio de la Corte, que el señor Bustamante acuda a los procedimientos de urgencia que considere necesarios; en caso de que sea indispensable en su criterio someter estos casos a una nueva evaluación del CRER, podrá convocar a este organismo si así lo estima prudente, pero en ningún caso podrá esta convocatoria o este proceso de estudio retardar el cumplimiento de la orden impartida al señor Bustamante en este Auto en el sentido de implementar efectivamente medidas de protección respetuosas de los requisitos enunciados, dentro del término estricto e improrrogable de quince (15) días hábiles a partir de su comunicación.

Finalmente, la Sala Segunda advirtió:

“Se advierte al destinatario de la orden que, en virtud de decisión de la Sala Segunda de Revisión del día trece (13) de agosto del año en curso, la Corte Constitucional ha reasumido la competencia para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el marco del proceso de seguimiento de la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno. Por lo mismo, la Corte Constitucional – Sala Segunda de Revisión será, en lo sucesivo, el juez competente para tramitar los incidentes de desacato a los que hubiere lugar en virtud del Decreto 2591 de 1991.”

5. De manera posterior a las dos alertas tempranas mencionados en el Auto 200 de 2007, el día 9 de enero de 2009, la Defensoría del Pueblo expidió el informe de riesgo 001-09 A.I. por medio del cual señaló los niveles altos de riesgo a los que estaban expuestos los y las líderes y los y las integrantes de la Liga de Mujeres.  Indicó lo siguiente:

Aproximadamente 28.100 personas de los municipios Cartagena, Turbaco y Arjona se encuentran en riesgo, las cuales están discriminadas de la siguiente manera: Distrito de Cartagena: alrededor de 21.000, de las cuales se encuentran 4500 personas residenciadas en los barrios de las comunas Uno, Dos y Tres; así como en los Corregimientos de La Boquilla, Pasacaballos, Bayunca y la Loma de Peyé. Especial atención merecen 1.500 personas en el barrio Membrillar, y 15.000 en el barrio Nelson Mándela. En el Municipio de Turbaco, 1.800 personas residentes en la zona urbana y en los Corregimientos de San José del Chiquito, y en el Talón, Ciudad de las Mujeres. En el municipio de Arjona, 800 personas habitantes de la zona urbana y en el área rural de la Vereda Rocha.

El Distrito de Cartagena, Turbaco y Arjona, se incluyen dentro de los sectores con mayor vulnerabilidad. Los dirigentes sindicales, trabajadores y trabajadoras sindicalizado(a)s en las filiales de la CUT; líderes, liderezas de las organizaciones de población en situación de desplazamiento; trabajadores y estudiantes de la Universidad de Cartagena; representantes de organizaciones sociales; lideres y liderezas cívicos, lideres y representantes de juntas promotoras de vivienda, defensores y defensoras de Derechos Humanos y, comerciantes.
Dentro de los grupos sociales en especial riesgo se incluyó a:

“Las mujeres organizadas pertenecientes a la Liga de Mujeres Desplazadas LMD; quienes se encuentran residenciadas en la vereda El Talón, Ciudad de las Mujeres del Municipio de Turbaco y en los barrios el Pozón y en Nelson Mándela en el Distrito de Cartagena, situación advertida en reiteradas oportunidades por parte del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo desde hace más de cuatro años. En mayor riesgo se encuentran los dirigentes, representantes legales, directivas y profesionales de estas organizaciones, liderezas y mujeres de base y, las y los jóvenes que en el marco de su plataforma programática lideran procesos organizativos y comunitarios.”

Añade el informe de la Defensoría que:

“[…] se prevé la intensificación de las amenazas de muerte y la probabilidad de la ocurrencia de  homicidios selectivos o múltiples (masacres), acciones de terror, desapariciones forzadas, reclutamientos en los barrios populares, atentados contra el patrimonio económico, abuso, explotación y esclavitud sexual de niñas y mujeres y, desplazamientos forzados (intra e Inter urbano).”

La Defensoría calificó el riesgo de alto, argumentando lo siguiente:

“La Liga de Mujeres Desplazadas –LMD, organización de base conformada por mujeres (muchas de ellas jóvenes, viudas y madres cabeza de familia, de diversas razas y culturas, y por mujeres que hacen parte de comunidades receptoras más pobre de Bolívar), ha sido víctimas que en el marco del conflicto armado colombiano, del delito de desplazamiento forzado y otros crímenes conexos.

[…]

Estas mujeres se encuentran expuestas a un alto nivel de riesgo, debido a los elevados índices de vulnerabilidad que son expresión de su realidad económica y social. Las actividades, planes y proyectos que adelanta la Liga, se orientan a la defensa, promoción y divulgación de los derechos de las Mujeres, y promueven acciones para la restitución del derecho a la justicia de las mujeres víctimas del delito de desplazamiento forzado y otros conexos, particularmente de los crímenes de Violencia Sexual Basada en Género, VSBG, que se presentan en el marco del conflicto armado interno colombiano, y hacen seguimiento a los autos 200, 092 y 237, que se relacionan con la Sentencia T-025 de la Corte Constitucional. La Liga trabaja en la promoción de los Derechos Humanos fundamentales con un enfoque diferencial de género y raza, lidera proyectos que buscan lograr niveles dignos de verdad histórica, justicia y reparación para sus asociadas, busca llevar procesos de judicialización de las denuncias sobre los diferentes crímenes cometidos en el marco del desplazamiento forzado contra las integrantes de su organización, a los tribunales Nacionales e Internacionales. 

En este contexto, las acciones reivindicativas y las denuncias públicas formuladas ante las autoridades competentes por las violaciones de los derechos humanos de las cuales han sido víctimas las mujeres organizadas en la Liga así como sus familiares, resultan contrarias al proyecto que defienden los actores armados ilegales, y las ha expuesto a acciones de violencia como amenazas, secuestros, muertes selectivas, violaciones sexuales, lesiones personales, hurtos, amenazas con destrucción de bienes, entre otras. Durante el presente año, en varias ocasiones se ha denunciado la intimidación de la que han sido objeto por parte de hombres armados en motocicletas de alto cilindraje, que ingresan a los lugares donde se realizan sus actividades colectivas sin ser invitados, con el propósito de observar y escuchar, limitando el ejercicio del derecho a la libre asociación y libertad de expresión de las mujeres de la Liga.

Algunos de los hechos que ejemplifican las vulneraciones a los derechos fundamentales de las mujeres que hacen parte de la Liga se describen  a continuación:

El día 14 de Septiembre de 2008, tres personas jóvenes de corte de cabello estilo militar que se dirigían desde el Barrio Bonanza hacia la comunidad de El Talón en donde se encuentra ubicada la Ciudad de las Mujeres, dejaron caer un pasamontañas frente a la residencia y en presencia de la  representante legal de la Organización Liga de Mujeres (LDM).

El día 12 de septiembre de 2008, en las horas de la noches entre las 9.30 y 10.30 pm, seis personas de rasgos jóvenes entre  20 y 30 años, los cuales se ubicaron en uno de los corredores de las casas ubicadas frente al parque de la comunidad, estas personas son ajenas a la comunidad y al parecer se encontraban armadas.

El día 13 de octubre de 2008, en horas de la noche, en la Ciudad de las Mujeres, se establecieron doce hombres de rasgos jóvenes, vestidos de suéter negros con logotipos de águilas, botas pantaneras y pantalón camuflado  permanecieron durante un tiempo considerable, de esta situación se percataron los vecinos.

El día 15 de octubre de 2008, en una reunión realizada en el reconstruido centro comunitario “El Corazón de las Mujeres” de la Ciudad de las Mujeres, ubicada en la vereda El Talón del Municipio de Turbaco, y a la cual asistieron habitantes de ésta y la comunidad del Talón, llego una persona que al parecer no es de la comunidad, lo cual generó una situación de tensión que evidencio el temor existente entre los habitantes.

El día 21 de octubre de 2008, la lidereza de la Liga de Mujeres Desplazadas Denis Del Carmen Contreras Hernández, amplió su declaración sobre desplazamiento forzado y la desaparición de su hermano Elkin Contreras Hernández ante el Fiscal 96 Especializado bajo el radicado 5050 y el 4 de noviembre de 2008. Denis Del Carmen Contreras Hernández fue amenazada por una persona que llegó a su residencia en la Ciudad de las Mujeres, para decirle que su hermano Elkin Contreras Hernández había sido asesinado por las Autodefensas de Córdoba y Urabá y estaba enterrado en un lugar llamado Loma de Bohórquez, entre Guaimaral (Corregimiento de Magangué Bolívar) y San Pedro (Sucre), el agresor le manifestó que estaba muy satisfecho de conocer el paradero de ella, al mismo tiempo que golpeó de una manera amenazante las paredes de la vivienda de la Señora Contreras Hernández, la cual comparte con otros miembros de su familia.  Al salir de la residencia le dijo a una persona que se encontraba allí presente: “Ahí la dejo con miedo”.

Los hechos mencionados, demuestran que pese a las denuncias nacionales e internacionales  realizadas por la Liga, así como por las reiteradas advertencias y recomendaciones realizadas por parte  del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, continúan siendo victimas de violaciones  a sus derechos humanos.

Durante los últimos dos años, la población en situación de desplazamiento y las organizaciones ubicadas en  el Distrito de Cartagena, han sido objeto de amenazas y otras conductas punibles entre las cuales se encuentran la tentativa de homicidio y el reclutamiento. El seguimiento y monitoreo adelantado por el SAT, ha evidenciado que las quejas que dan cuenta de que la amenaza y el riesgo continúa vigente para esta comunidad desplazada, en muchas ocasiones son subestimadas por las autoridades competentes, lo cual incrementa el riesgo al que esta expuesta dicha población. De continuar siendo ignorada la  situación de los lideres  y liderezas  en los municipios referenciados en este informe,  es previsible un desplazamiento intra urbano tanto de los líderes y liderezas de las organizaciones de desplazados, los líderes y liderezas cívicos, integrante de las juntas de acción comunal, así como de la población que ellos representan.”

Por las razones anteriores, el informe realiza, entre otras, las siguientes recomendaciones,

“- Al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Gobernación de Bolívar, a la Alcaldía Municipal de Turbaco, que se proteja de manera integral el barrio Ciudad de las Mujeres, en el cual sus residentes pertenecen a la Liga de Mujeres Desplazadas de Bolívar, para que cesen los hostigamientos, seguimientos a la organización y al trabajo comunitario que estas mujeres vienen desarrollando en este municipio y en referencia a la organización de la mujer.

– Al Ministerio del Interior y de Justicia, Programa de Protección, que involucre elementos diferenciales de género, en especial por la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las liderezas de la Liga de Mujeres Desplazadas de Bolívar, sus familias, directivas y programas, así como la Ciudad de las Mujeres, en el Municipio de Turbaco. De igual manera para la población en situación de desplazamiento del Distrito de Cartagena, agrupado en las organizaciones de Funsoemdes, Aprodemuc, Asodesmen, (Población Indígena), SND, Asoboquilla, El Tanque, Misión Verde, Asodescar, Andescol, Asodiscar, Afrodes (Población Afrodescendientes)”.

Conclusiones de la Corte acerca de la responsabilidad del Ministerio de Interior y de Justicia

6. De acuerdo con la Ley 786 de 2002, y los artículos 23 y 24 del Decreto 2816 de 2006, el Programa de Protección del Ministerio del Interior de Justicia está encargado de proteger a dirigentes de organizaciones de población en situación de desplazamiento que se encuentren en situación de riesgo y específicamente tiene la responsabilidad de implementar las medidas de protección correspondientes como respuesta, entre otros, a la solicitud de personas amenazadas o de terceros, o a informes de riesgo presentados por autoridades del caso.

7. De manera repetida e insistente la Dirección de Protección ha recibido información acerca del riesgo alto para la vida de los líderes e integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas.  De manera particular, la Dirección recibió una orden de la Corte Constitucional de implementar las medidas de protección requeridas.

8. De otra parte, el 12 de septiembre de 2008 la Liga de Mujeres Desplazadas radicó un documento en el que estimaba que el Director del Programa de Protección había incurrido en el desacato del Auto 200 de 2007.  Se fundamentó en que (i) los mecanismos de protección implementados por el Ministerio del Interior y de Justicia eran insuficientes, que (ii) el Ministerio no respondía a sus peticiones de brindarles más seguridad, y (iii) tras haber sido re-evaluada su situación de riesgo, el Ministerio había retirado la mayoría de los mecanismos de protección implementados anteriormente.  La Sala corrió traslado de dicho documento al Ministerio, el cual, el día 6 de noviembre envió a la Corte un documento de respuesta.  El Director del Programa de Protección afirmó que se estaba avanzando en el ajuste normativo necesario para la implementación del programa de protección de personas desplazadas, que además, dicho programa estaba siendo ajustado “en todas sus fases”, y que hasta el día en mención, el programa había logrado atender a un 67% adicional de personas que en el 2007.  El informe del Director no hizo alusión específica al caso de la Liga de Mujeres Desplazadas.  En anexos al informe enviado por el Ministerio, se observan las medidas adoptadas para algunas de las líderes o integrantes de la Liga de Mujeres.  Para varias de las personas protegidas, se constata que el Ministerio del Interior y de Justicia activó la presunción de riesgo y le fueron implementadas medidas tales como el “apoyo especial de transporte” (mediante el cual el Ministerio paga el servicio de transporte a la persona tras el registro de una cuenta de cobro parte del protegido), y medios de comunicación de avantel y celular.  Dichas medidas fueron prorrogadas en varias ocasiones.  Posteriormente, se constata que tras una evaluación que resultó en la clasificación de riesgo “ordinario”, el Ministerio decidió levantar la presunción de riesgo y desvincular a la persona del programa de protección.

9. A pesar de lo anterior, el día 12 de enero de 2009, el señor Fernando Henry Acuña Ruiz hermano de una de las líderes de la organización Liga de Mujeres Desplazadas, fue asesinado al frente de su residencia, al parecer por un hombre armado que directamente lo abordó y le disparó.

Cabe la posibilidad de que la ausencia de protección efectiva del señor Acuña Ruiz se haya debido al mal funcionamiento del sistema de alertas tempranas, al no haber llevado éstas a la implementación de medidas de protección adecuadas.  Preocupa a la Corte que se haya incumplido la orden de la Corte, de una parte, y no se haya reaccionado ante las tres alertas tempranas referidas anteriormente, de otra.

10. Por lo tanto, la Sala ordenará al Ministro del Interior y de Justicia que a más tardar el 2 de febrero de 2009 envíe un informe a la Corte Constitucional en el que describa (i) qué acciones concretas tomó como consecuencia de las órdenes de protección impartidas por esta Corporación en el Auto 200 de 2007 respecto de la Liga de Mujeres Desplazadas, (ii) qué acciones concretas tomó el Ministerio como respuesta a cada uno de los informes de riesgo y alertas tempranas emitidos por la Defensoría del Pueblo y citados en el presente auto, (iii) qué razones existen para que al parecer, un miembro integrante del grupo de desplazados referido no haya estado protegido adecuadamente, (iv) qué razones existen para que, al parecer, no se haya reaccionado idóneamente a los tres informes de riesgo mencionados, (v) quiénes son los funcionarios responsables de esas presuntas negligencias, y (vi) qué medidas es posible tomar para que éstas no se presenten en el futuro.

Adicionalmente, la Corte ordenará al Ministro que en el término de diez días implemente los mecanismos de protección necesarios para salvaguardar el derecho a la vida y el derecho a la seguridad personal de los líderes o integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas.

Conclusiones de la Corte acerca de la responsabilidad de Acción Social

11. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte señaló que el mínimo al que estaban obligadas las autoridades dentro de los principios que deben orientar los procesos de reubicación y retorno incluían “proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente.” Esto, con fundamento en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (ONU 1998) número 10.1. y 28, que establecen que en los retornos o reubicaciones “[l]as autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país.  Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. […]” (principio 28), y que dentro del conjunto de principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas se establece que “todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. […]” (principio 10.1) (Resaltado agregado al texto).

Por su parte, en virtud de la Ley 387 de 1997 y del Decreto 250 de 2005, Acción Social tiene la responsabilidad de coordinar que los procesos de retorno o reubicación respeten los principios que ha señalado la Corte, específicamente que dichos procesos se realicen en condiciones de seguridad para las personas desplazadas.

12. De la misma manera como se dijo acerca de la actuación –o falla o ausencia de ella- del Ministerio del Interior y de Justicia, cabe la posibilidad que la insuficiencia de coordinación dirigida a salvaguardar el derecho a la vida y el derecho a la seguridad personal de este grupo de desplazados reubicados, haya impedido la protección adecuada del señor Fernando Henry Acuña Ruiz.

13. Por lo tanto, la Sala ordenará al Director de Acción Social que a más tardar el 2 de febrero de 2009 envíe un informe a la Corte Constitucional en el que describa (i) qué acciones de coordinación concretas tomó Acción Social para que las entidades nacionales y locales correspondientes protegieran efectivamente los derechos a la vida y a la seguridad personal de los y las integrantes de la protección impartidas por esta la Liga de Mujeres Desplazadas, (ii) qué acciones de coordinación concretas tomó Acción Social como respuesta a cada uno de los informes de riesgo y alertas tempranas emitidos por la Defensoría del Pueblo y citados en el presente auto, (iii) qué razones existen para que, al parecer, no se haya reaccionado idóneamente a los tres informes de riesgo mencionados, (iv) quiénes son los funcionarios responsables de esas presuntas negligencias, y (v) qué medidas es posible tomar para que éstas no se presenten en el futuro.

La Corte ordenará además que en el término de diez días el Director de Acción Social realice las labores de coordinación necesarias para que las autoridades nacionales y locales implementen los mecanismos de protección necesarios para salvaguardar el derecho a la vida y el derecho a la seguridad personal de los líderes o integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas.

Solicitud a la Fiscalía General de la Nación

14. Adicionalmente, habida cuenta de que se ha presentado un homicidio, la Sala solicitará al Fiscal General de la Nación que, a partir de ese hecho notorio, tome las decisiones conducentes a que se adelante la investigación y acusación de los responsables del homicidio del señor Fernando Henry Acuña Ruiz, ocurrido el 12 de enero de 2009 en el Municipio de Turbaco.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Segunda de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- ORDENAR al Ministro del Interior y de Justicia que a más tardar el 6 de febrero de 2009 envíe un informe a la Corte Constitucional en el que describa (i) qué acciones concretas tomó el Ministerio como consecuencia de las órdenes de protección impartidas por esta Corporación en el Auto 200 de 2007 respecto de la Liga de Mujeres Desplazadas, (ii) qué acciones concretas tomó el Ministerio como respuesta a cada uno de los informes de riesgo y alertas tempranas emitidos por la Defensoría del Pueblo y citados en el presente auto, (iii) qué razones existen para que al parecer, un miembro integrante del grupo de desplazados referido no haya estado protegido adecuadamente, (iv) qué razones existen para que, al parecer, no se haya reaccionado idóneamente a los tres informes de riesgo mencionados, (v) quiénes son los funcionarios responsables de esas aparentes negligencias, y (vi) qué medidas tomará para que éstas no se presenten en el futuro.

Segundo.- ORDENAR al Ministro del Interior y de Justicia que en el término de diez días implemente los mecanismos de protección necesarios para salvaguardar el derecho a la vida y el derecho a la seguridad personal de los líderes e integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas.

Tercero.- ORDENAR al Director de Acción Social que a más tardar el 6 de febrero de 2009 envíe un informe a la Corte Constitucional en el que describa (i) qué acciones de coordinación concretas tomó Acción Social para que las entidades nacionales y locales competentes protegieran efectivamente los derechos a la vida y a la seguridad personal de los y las integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas, (ii) qué acciones de coordinación concretas tomó Acción Social como respuesta a cada uno de los informes de riesgo y alertas tempranas emitidos por la Defensoría del Pueblo y citados en el presente auto, (iii) qué razones existen para que, al parecer, no se haya reaccionado idóneamente a los tres informes de riesgo mencionados, (iv) quiénes son los funcionarios responsables de esas aparentes negligencias, y (v) qué medidas tomará para que éstas no se presenten en el futuro.

Cuarto.- ORDENAR al Director de Acción Social que en el término de diez días realice las labores de coordinación necesarias para que las autoridades nacionales y locales implementen los mecanismos de protección necesarios para salvaguardar el derecho a la vida y el derecho a la seguridad personal de los líderes e integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas.

Quinto.- SOLICITAR al Fiscal General de la Nación que de manera inmediata tome las decisiones que dentro de su autonomía considere conducentes a que se adelante de manera efectiva la investigación y acusación de los responsables del homicidio del señor Fernando Henry Acuña Ruiz.

Sexto.- COMUNICAR la presente providencia al Consejo Noruego para Refugiados con el fin de que adopte las decisiones que estime pertinentes para hacer el seguimiento al cumplimiento de este auto.

Comuníquese y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA
Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado

 
 
 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General

 

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